domingo, 22 de febrero de 2009

LA PRUEBA



En un sentido general, la Real Academia española define a la prueba como: “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.” En un sentido más específico, y desde el punto de vista del derecho, es la “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.”
Por otra parte Prueba, puede concebirse como demostración de la verdad, de una afirmación de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina en oro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso discutivo… Etimología… procede del adverbio “probe”, que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende; y según otros de “probandum”, de los verbos recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe, según varias leyes del Derecho Romano. Prueba es la demostración de la verdad. [1]

Según Borja Niño, cuando se habla de prueba judicial, casi siempre se presenta el problema de conocer la existencia de hechos que constatan afirmaciones ó conjeturas previas. Es decir, que se deben presentar pruebas ante el órgano juzgador para llevarlo a la convicción de la existencia ó no de un hecho, y de la forma en que este sucedió. Por otro lado, y siguiendo a Alessandri Rodríguez, Undurraga y Vodanovic[2], la “prueba equivale a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados en sí mismos y que llevan a la inteligencia a admitir la realidad de un hecho; son medios de prueba las manifestaciones materiales de los hechos”
Según su grado de convicción, una prueba puede ser plena ó semiplena. La prueba perfecta, completa ó plena es la que expresa, sin dejar lugar a duda, la verdad del hecho sometido a comprobación, instruyendo al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia. En cambio, la prueba imperfecta, incompleta ó semiplena es la que no demuestra, por sí misma, con toda claridad el hecho controvertido, dejando duda acerca de la verdad de él.
DIVISIÓN DE LA PRUEBA
El término indicio proviene de latín indictum, que significa signo aparente y probable de que existe alguna cosa, y a su vez es sinónimo de señal, muestra o indicación. Por lo tanto, es todo material sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tiene relación con un hecho delictuoso. A fin de lograr una adecuada captación del material sensible, nuestros sentidos deben estar debidamente ejercitados para esos menesteres y, de preferencia, deben ser aplicados conjuntamente al mismo objeto. De este modo se evita toda clase de errores y distorsiones en la selección del material que será sometido a estudio. Cuando se comprueba que está íntimamente relacionado con el hecho que se investiga, se convierte ya en evidencia, o sea que se llega de los indicios a las evidencias.
Por su relación con los hechos se clasifican en:
a. Indicios determinados. Son aquellos que requieren solamente un análisis minucioso a simple vista o con lentes de aumento y que guarden relación directa con el objeto o persona que los produce. Por su naturaleza física los podremos clasificar, por ejemplo, en armas, huellas dactilares e instrumentos.
b. Indicios indeterminados. Son aquellos que requieren de un análisis completo para el conocimiento de su composición y estructura de acuerdo con su naturaleza física, pues de otra forma no estaríamos en la posibilidad de definirlos. Son, por ejemplo: pelos, fibras, semen, orina, vómito, manchas o huellas de sangre y pastillas desconocida con o sin envoltura.[3]


El Objeto de la Prueba:
Son los hechos controvertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto de prueba.[4] Concretamente el objeto de prueba es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba.
El tema admite ser considerado en abstracto o en concreto.
a) En abstracto: la prueba puede recaer sobre hechos naturales (v.gr. caída de un rayo) o humanos, físicos (v.gr. una lesión) o psíquicos (v.gr. la intención homicida). También sobre la existencia y cualidades de personas (v.gr. nacimiento, edad, etc.), cosas y lugares. Se podrán intentar probar también las normas de la experiencia común. En cambio no serán objeto de prueba los hechos notorios, ni los evidentes, salvo que sean controvertidos razonablemente.
b) En concreto: En un proceso penal determinado, la prueba deberá versar sobre la existencia del “hecho delictuoso” y las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad y la extensión del daño causado. Deberá también dirigirse para individualizar a sus “autores, cómplices o instigadores, verificando sus datos personales, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actúo, los motivos que lo hubieran llevado a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor no menor peligrosidad.[5]

Medios de Prueba:
Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Su regulación legal tiende a posibilitar que el dato probatorio existente fuera del proceso penetre en él para ser conocido por el tribunal y las partes, con respecto del derecho de defensa de éstas. Con este ambivalente propósito, la ley establece separadamente los distintos medios de prueba que acepta.[6] Los diversos elementos que autorizados por la ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.[7]

Elemento de Prueba:
Es un dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir conocimiento cierto ó probable acerca de los extremos de imputación delictiva. Deben ser objetivos, obtenidos de forma legal, presentar relevancia (certeza ó probabilidad probatoria) y pertinencia, es decir, estar relacionados con el hecho que se investiga. Si el elemento de prueba reúne estos requisitos, adquiere el grado de evidencia.
En conclusión podemos afirmar que elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.[8] Puede ser consecuencia de actos de violencia contra personas (sangre, semen, pelos, uñas, etc.); violencia contra las cosas (señales de fuerza, de fracturas, de bala, etc.) y pruebas que constituyen objetos de abandono del criminal en el lugar de los hechos (armas, herramientas, colillas de cigarrillo, etc.)
Órgano de Prueba:
Es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo trasmite al proceso. Su función es la de intermediario entre la prueba y el juez (por eso, a ese último no se lo considera órgano de prueba). El dato convencional que trasmite puede haberlo conocido accidentalmente (como ocurre con el testigo) o por encargo judicial (como es el caso del perito.[9]

Noción de Prueba:
En sentido amplio, cabe decir que prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente. Esta noción lata, llevada al proceso penal, permitiría conceptuar la prueba como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva.[10]

Prueba Indiciaria:
La resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivos, aceptados por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos. Es peculiar del procedimiento criminal, donde el culpable procura borrar todas las pruebas delictivas o desfigurarlas de modo tal, que la convicción plena o la evidencia de los hechos resulte prácticamente inlograble.
Lo concerniente a esta prueba –denominada también de indicios, conjetural, circunstancial e indirecta- se desenvuelve más ampliamente en las voces indicio, presunción y sus especies.[11]

Momentos de la Prueba:
Se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición, recepción y valoración.
a. Proposición: es la solicitud que el Ministerio Público y las partes formulan ante el órgano jurisdiccional, para que disponga la recepción de un medio de prueba.
Durante la fase preparatoria solo se pueden proponer diligencias, las cuales serán realizadas si se estiman pertinentes. En el juicio en cambio los sujetos procesales tienen un verdadero derecho de ofrecer pruebas, las cuales corresponde al tribunal recibirlas, si fueron oportunamente ofrecidas
b. Recepción: Ocurre cuando el tribunal de sentencia lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización.
c. Valoración: es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiene da determinar cuál se su real utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

CITAS BIBLIOGRAFICAS.

[1] Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 497.
[2] Alessandri Rodríguez, Manuel; et. al. Tratado de derecho civil: Partes preliminar y general – Tomo 2, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. 1993.
[3] http://www.mailxmail.com/curso/excelencia/criminalistica/capitulo7.htm.
[4] Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 498.
[5] Cafferata Nores, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Pág. 21- 22.
[6] Ibíd. Pág. 20.
[7] Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 371.
[8] Cafferata Nores, José. Ob. Cit. Pág. 13.
[9] Ibíd. Pág. 19.
[10] Ibíd. Pág. 3 y 4.
[11] Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 501.




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