sábado, 28 de febrero de 2009

PERSPECTIVA DE GÉNERO


Cuando se habla de perspectiva de género se debe tomar en cuenta, en primer lugar, que se basa en que la definición de toda política pública tiene efectos específicos, diferenciados, sobre los hombres y las mujeres.

A mediados de los años sesenta, dada la constatación de evidentes asimetrías y desigualdades de oportunidades entre hombres y mujeres, en función de su sexo, comienza a surgir el enfoque de género como una herramienta de gestión para propiciar y definir el desarrollo de medidas, políticas públicas, programas, acciones y/o proyectos que respondan a las necesidades diferenciadas de hombres y mujeres y que, a su vez, permitieran compensar las desventajas históricas y sociales.

La incorporación de la perspectiva de género es una estrategia cuyo propósito se fundamenta en que las actividades y experiencias de hombre y mujeres son distintas. El género se relaciona con todos los aspectos de la vida económica y social, cotidiana y privada de los individuos y determina características y funciones dependiendo del sexo o de la percepción que la sociedad tiene de él.

La perspectiva de género es un compromiso institucional para modificar la condición y posición de las mujeres y lograr así un sistema sexo género más equitativo, justo y solidario.


1. DEFINICIÓN DE GÉNERO.

El diccionario de la Real Academia Española define la palabra género como: “conjunto de seres que tienen una o varias características comunes”[1].

2. EL PATRIARCADO ANDROCÉNTRICO.

No debemos perder de vista lo que indica Alda Facio Montejo, con respecto a las leyes y a lo que se denomina patriarcado androcéntrico, a efecto de comprender con mayor precisión: “aunque las leyes no lo digan explícitamente, en su inmensa mayoría parten de los hombres y son para los hombres o responden a su idea de lo que somos y necesitamos las mujeres.

En un patriarcado androcéntrico no es de extrañar que el legislador, el jurista y el juez tengan en mente al hombre/varón cuando elaboran, promulgan, utilizan y aplican las leyes o cuando elaboran las teorías, doctrinas y aplicación…”[2], razón por la cual, como juzgadores, deben tener siempre presente que: “la insensibilidad al género se presenta cuando se ignora la variable sexo como una variable socialmente importante o válida.

Este es el caso de casi todos los estudios que se hacen sobre los efectos de determinadas leyes o políticas, cuando se olvida que los sexos tienen género y que los efectos son distintos en cada sexo si se toma en cuenta los roles sexuales, la valoración de cada género, la utilización del tiempo y el espacio diferenciada para cada sexo, el menor poder del sexo femenino, etc. Cuando no se toma la variable género es imposible identificar cuáles son los problemas
que no se vieron para uno u otro sexo, porque sencillamente la información no está presente”.[3]

Nuestra Carta Magna, proclama: “... todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad…”[4]. De aquí surge el reconocimiento que el Estado otorga a todos los habitantes de libertad e igualdad, sin ningún tipo de discriminación, ya que somos signatarios de: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, tratados estos que han sido ratificados por nuestro país; asimismo se deben tomar en cuenta La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención en contra de la Esclavitud y su Protocolo, la Convención en contra de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, porque forman parte de nuestra legislación, pero muchas veces no se aplican cuando se resuelven casos por parte de los tribunales de justicia.


3. LABOR DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

El trabajo que se realiza en los tribunales de justicia merece ser tomada en consideración por su trascendencia ante la sociedad, porque en todos los casos los jueces no pueden perder de vista los fines del proceso penal[5], toda vez que su importancia se traduce en que sirve de medio para averiguar y comprobar la existencia de un hecho que la ley penal señala como delito o falta y la determinación del sujeto que lo cometió, para luego, concretar las sanciones correspondientes[6].

En virtud de lo anterior, los juzgadores deben estar atentos a cumplir con su función de juzgar y ejecutar sus fallos, pero para llegar a ellos deben analizar cada caso en particular, tomando en consideración que los derechos humanos son enunciativos no taxativos y surgirá uno nuevo cada vez que se presente una nueva amenaza contra la persona, pues estos son atributos del ser humano a quien le son propios y debe ejercerlos en cualquier lugar, sin distinción de raza, sexo, religión, origen, medios o cualquier otra circunstancia, y es por ello que el poder público reconoce su existencia al consagrarlos constitucional y legalmente, por ser inherentes a la persona humana, debiendo ser tomados como mínimos y no excluyentes de otros, ya que las garantías constitucionales en materia penal consisten en la observancia de las formas sustanciales del proceso referentes a la detención, investigación, prueba, juicio y sentencia.[7]


CITAS BIBLIOGRÁFICAS:


[1]Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Tomo I. 22va. Ed. 2001. Pág. 280.
[2] Facio Montejo, Alda. Cuando el Género Suena Cambios Trae. Metodología para el análisis del género del fenómeno social.3ª. ed. ILANUD. Programa Mujer, Justicia y Genero. San José, Costa Rica. 1999. Pág. 59.
[3] Ibid. Pág. 101.
[4] Artículo 4 de la Constitución Política de la República.
[5] Artículo 5 del Código Procesal Penal.
[6] Corte de Constitucionalidad, Expediente 158-89, 19 de octubre de 1989, GJCC, 14: 66.
[7] Manual del Juez. Programa de Justicia. Ed. Checchi. 2000. Pág. 7.

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