sábado, 28 de febrero de 2009

PERSPECTIVA DE GÉNERO


Cuando se habla de perspectiva de género se debe tomar en cuenta, en primer lugar, que se basa en que la definición de toda política pública tiene efectos específicos, diferenciados, sobre los hombres y las mujeres.

A mediados de los años sesenta, dada la constatación de evidentes asimetrías y desigualdades de oportunidades entre hombres y mujeres, en función de su sexo, comienza a surgir el enfoque de género como una herramienta de gestión para propiciar y definir el desarrollo de medidas, políticas públicas, programas, acciones y/o proyectos que respondan a las necesidades diferenciadas de hombres y mujeres y que, a su vez, permitieran compensar las desventajas históricas y sociales.

La incorporación de la perspectiva de género es una estrategia cuyo propósito se fundamenta en que las actividades y experiencias de hombre y mujeres son distintas. El género se relaciona con todos los aspectos de la vida económica y social, cotidiana y privada de los individuos y determina características y funciones dependiendo del sexo o de la percepción que la sociedad tiene de él.

La perspectiva de género es un compromiso institucional para modificar la condición y posición de las mujeres y lograr así un sistema sexo género más equitativo, justo y solidario.


1. DEFINICIÓN DE GÉNERO.

El diccionario de la Real Academia Española define la palabra género como: “conjunto de seres que tienen una o varias características comunes”[1].

2. EL PATRIARCADO ANDROCÉNTRICO.

No debemos perder de vista lo que indica Alda Facio Montejo, con respecto a las leyes y a lo que se denomina patriarcado androcéntrico, a efecto de comprender con mayor precisión: “aunque las leyes no lo digan explícitamente, en su inmensa mayoría parten de los hombres y son para los hombres o responden a su idea de lo que somos y necesitamos las mujeres.

En un patriarcado androcéntrico no es de extrañar que el legislador, el jurista y el juez tengan en mente al hombre/varón cuando elaboran, promulgan, utilizan y aplican las leyes o cuando elaboran las teorías, doctrinas y aplicación…”[2], razón por la cual, como juzgadores, deben tener siempre presente que: “la insensibilidad al género se presenta cuando se ignora la variable sexo como una variable socialmente importante o válida.

Este es el caso de casi todos los estudios que se hacen sobre los efectos de determinadas leyes o políticas, cuando se olvida que los sexos tienen género y que los efectos son distintos en cada sexo si se toma en cuenta los roles sexuales, la valoración de cada género, la utilización del tiempo y el espacio diferenciada para cada sexo, el menor poder del sexo femenino, etc. Cuando no se toma la variable género es imposible identificar cuáles son los problemas
que no se vieron para uno u otro sexo, porque sencillamente la información no está presente”.[3]

Nuestra Carta Magna, proclama: “... todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad…”[4]. De aquí surge el reconocimiento que el Estado otorga a todos los habitantes de libertad e igualdad, sin ningún tipo de discriminación, ya que somos signatarios de: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, tratados estos que han sido ratificados por nuestro país; asimismo se deben tomar en cuenta La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención en contra de la Esclavitud y su Protocolo, la Convención en contra de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, porque forman parte de nuestra legislación, pero muchas veces no se aplican cuando se resuelven casos por parte de los tribunales de justicia.


3. LABOR DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

El trabajo que se realiza en los tribunales de justicia merece ser tomada en consideración por su trascendencia ante la sociedad, porque en todos los casos los jueces no pueden perder de vista los fines del proceso penal[5], toda vez que su importancia se traduce en que sirve de medio para averiguar y comprobar la existencia de un hecho que la ley penal señala como delito o falta y la determinación del sujeto que lo cometió, para luego, concretar las sanciones correspondientes[6].

En virtud de lo anterior, los juzgadores deben estar atentos a cumplir con su función de juzgar y ejecutar sus fallos, pero para llegar a ellos deben analizar cada caso en particular, tomando en consideración que los derechos humanos son enunciativos no taxativos y surgirá uno nuevo cada vez que se presente una nueva amenaza contra la persona, pues estos son atributos del ser humano a quien le son propios y debe ejercerlos en cualquier lugar, sin distinción de raza, sexo, religión, origen, medios o cualquier otra circunstancia, y es por ello que el poder público reconoce su existencia al consagrarlos constitucional y legalmente, por ser inherentes a la persona humana, debiendo ser tomados como mínimos y no excluyentes de otros, ya que las garantías constitucionales en materia penal consisten en la observancia de las formas sustanciales del proceso referentes a la detención, investigación, prueba, juicio y sentencia.[7]


CITAS BIBLIOGRÁFICAS:


[1]Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Tomo I. 22va. Ed. 2001. Pág. 280.
[2] Facio Montejo, Alda. Cuando el Género Suena Cambios Trae. Metodología para el análisis del género del fenómeno social.3ª. ed. ILANUD. Programa Mujer, Justicia y Genero. San José, Costa Rica. 1999. Pág. 59.
[3] Ibid. Pág. 101.
[4] Artículo 4 de la Constitución Política de la República.
[5] Artículo 5 del Código Procesal Penal.
[6] Corte de Constitucionalidad, Expediente 158-89, 19 de octubre de 1989, GJCC, 14: 66.
[7] Manual del Juez. Programa de Justicia. Ed. Checchi. 2000. Pág. 7.

domingo, 22 de febrero de 2009

LA PRUEBA



En un sentido general, la Real Academia española define a la prueba como: “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.” En un sentido más específico, y desde el punto de vista del derecho, es la “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.”
Por otra parte Prueba, puede concebirse como demostración de la verdad, de una afirmación de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina en oro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso discutivo… Etimología… procede del adverbio “probe”, que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende; y según otros de “probandum”, de los verbos recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe, según varias leyes del Derecho Romano. Prueba es la demostración de la verdad. [1]

Según Borja Niño, cuando se habla de prueba judicial, casi siempre se presenta el problema de conocer la existencia de hechos que constatan afirmaciones ó conjeturas previas. Es decir, que se deben presentar pruebas ante el órgano juzgador para llevarlo a la convicción de la existencia ó no de un hecho, y de la forma en que este sucedió. Por otro lado, y siguiendo a Alessandri Rodríguez, Undurraga y Vodanovic[2], la “prueba equivale a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados en sí mismos y que llevan a la inteligencia a admitir la realidad de un hecho; son medios de prueba las manifestaciones materiales de los hechos”
Según su grado de convicción, una prueba puede ser plena ó semiplena. La prueba perfecta, completa ó plena es la que expresa, sin dejar lugar a duda, la verdad del hecho sometido a comprobación, instruyendo al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia. En cambio, la prueba imperfecta, incompleta ó semiplena es la que no demuestra, por sí misma, con toda claridad el hecho controvertido, dejando duda acerca de la verdad de él.
DIVISIÓN DE LA PRUEBA
El término indicio proviene de latín indictum, que significa signo aparente y probable de que existe alguna cosa, y a su vez es sinónimo de señal, muestra o indicación. Por lo tanto, es todo material sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tiene relación con un hecho delictuoso. A fin de lograr una adecuada captación del material sensible, nuestros sentidos deben estar debidamente ejercitados para esos menesteres y, de preferencia, deben ser aplicados conjuntamente al mismo objeto. De este modo se evita toda clase de errores y distorsiones en la selección del material que será sometido a estudio. Cuando se comprueba que está íntimamente relacionado con el hecho que se investiga, se convierte ya en evidencia, o sea que se llega de los indicios a las evidencias.
Por su relación con los hechos se clasifican en:
a. Indicios determinados. Son aquellos que requieren solamente un análisis minucioso a simple vista o con lentes de aumento y que guarden relación directa con el objeto o persona que los produce. Por su naturaleza física los podremos clasificar, por ejemplo, en armas, huellas dactilares e instrumentos.
b. Indicios indeterminados. Son aquellos que requieren de un análisis completo para el conocimiento de su composición y estructura de acuerdo con su naturaleza física, pues de otra forma no estaríamos en la posibilidad de definirlos. Son, por ejemplo: pelos, fibras, semen, orina, vómito, manchas o huellas de sangre y pastillas desconocida con o sin envoltura.[3]


El Objeto de la Prueba:
Son los hechos controvertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto de prueba.[4] Concretamente el objeto de prueba es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba.
El tema admite ser considerado en abstracto o en concreto.
a) En abstracto: la prueba puede recaer sobre hechos naturales (v.gr. caída de un rayo) o humanos, físicos (v.gr. una lesión) o psíquicos (v.gr. la intención homicida). También sobre la existencia y cualidades de personas (v.gr. nacimiento, edad, etc.), cosas y lugares. Se podrán intentar probar también las normas de la experiencia común. En cambio no serán objeto de prueba los hechos notorios, ni los evidentes, salvo que sean controvertidos razonablemente.
b) En concreto: En un proceso penal determinado, la prueba deberá versar sobre la existencia del “hecho delictuoso” y las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad y la extensión del daño causado. Deberá también dirigirse para individualizar a sus “autores, cómplices o instigadores, verificando sus datos personales, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actúo, los motivos que lo hubieran llevado a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor no menor peligrosidad.[5]

Medios de Prueba:
Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Su regulación legal tiende a posibilitar que el dato probatorio existente fuera del proceso penetre en él para ser conocido por el tribunal y las partes, con respecto del derecho de defensa de éstas. Con este ambivalente propósito, la ley establece separadamente los distintos medios de prueba que acepta.[6] Los diversos elementos que autorizados por la ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.[7]

Elemento de Prueba:
Es un dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir conocimiento cierto ó probable acerca de los extremos de imputación delictiva. Deben ser objetivos, obtenidos de forma legal, presentar relevancia (certeza ó probabilidad probatoria) y pertinencia, es decir, estar relacionados con el hecho que se investiga. Si el elemento de prueba reúne estos requisitos, adquiere el grado de evidencia.
En conclusión podemos afirmar que elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.[8] Puede ser consecuencia de actos de violencia contra personas (sangre, semen, pelos, uñas, etc.); violencia contra las cosas (señales de fuerza, de fracturas, de bala, etc.) y pruebas que constituyen objetos de abandono del criminal en el lugar de los hechos (armas, herramientas, colillas de cigarrillo, etc.)
Órgano de Prueba:
Es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo trasmite al proceso. Su función es la de intermediario entre la prueba y el juez (por eso, a ese último no se lo considera órgano de prueba). El dato convencional que trasmite puede haberlo conocido accidentalmente (como ocurre con el testigo) o por encargo judicial (como es el caso del perito.[9]

Noción de Prueba:
En sentido amplio, cabe decir que prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente. Esta noción lata, llevada al proceso penal, permitiría conceptuar la prueba como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva.[10]

Prueba Indiciaria:
La resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivos, aceptados por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos. Es peculiar del procedimiento criminal, donde el culpable procura borrar todas las pruebas delictivas o desfigurarlas de modo tal, que la convicción plena o la evidencia de los hechos resulte prácticamente inlograble.
Lo concerniente a esta prueba –denominada también de indicios, conjetural, circunstancial e indirecta- se desenvuelve más ampliamente en las voces indicio, presunción y sus especies.[11]

Momentos de la Prueba:
Se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición, recepción y valoración.
a. Proposición: es la solicitud que el Ministerio Público y las partes formulan ante el órgano jurisdiccional, para que disponga la recepción de un medio de prueba.
Durante la fase preparatoria solo se pueden proponer diligencias, las cuales serán realizadas si se estiman pertinentes. En el juicio en cambio los sujetos procesales tienen un verdadero derecho de ofrecer pruebas, las cuales corresponde al tribunal recibirlas, si fueron oportunamente ofrecidas
b. Recepción: Ocurre cuando el tribunal de sentencia lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización.
c. Valoración: es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiene da determinar cuál se su real utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

CITAS BIBLIOGRAFICAS.

[1] Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 497.
[2] Alessandri Rodríguez, Manuel; et. al. Tratado de derecho civil: Partes preliminar y general – Tomo 2, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. 1993.
[3] http://www.mailxmail.com/curso/excelencia/criminalistica/capitulo7.htm.
[4] Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 498.
[5] Cafferata Nores, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Pág. 21- 22.
[6] Ibíd. Pág. 20.
[7] Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 371.
[8] Cafferata Nores, José. Ob. Cit. Pág. 13.
[9] Ibíd. Pág. 19.
[10] Ibíd. Pág. 3 y 4.
[11] Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 501.




martes, 17 de febrero de 2009

LAS PRISIONES Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECLUSOS A LA SOCIEDAD

En los últimos años se ha acentuado la importancia que tiene la actitud de la familia del interno en centros de reclusión, como factor a considerar en su adaptación social. Se ha argumentado que es decisivo examinar los lazos y vínculos familiares y la existencia de un empleo estable y bien remunerado a la hora de considerar la eventual concesión de beneficios que tiendan a reducir los años en prisión y de pronosticar la conducta delictiva.

El hecho de que el interno haya cumplido al pie de la letra lcon los requerimientos penitenciarios no resulta una garantía de que se llegue a producir con éxito su reinserción en la sociedad. Incluso me atrevería a afirmar que, en muchos sentidos, la conducta que se espera del recluso en una prisión difiere de lo que se espera de una persona común y corriente en la sociedad. En la prisión, la no agresividad es un valor, cuando lo cierto es que la comunidad a la que pretendemos readaptarlo, es altamente competitiva y si se quiere, agresiva.

La existencia de una familia bien conformada, capaz de alentar al recluso en su período de internamiento y dispuesta a recibirlo como uno de sus miembros, es sin duda un aspecto que hemos descuidado en nuestra patria, ya que los programas de rehabilitación están lejos de devolverle a la sociedad a alguien con una adecuada readaptación social que pueda contribuir al desarrollo del pais, ya que no existe política penitenciaria para lograrlo de manera efectiva, porque las condiciones en que están las cárceles deja mucho que desear, lo cual es una flagrante violación a los Derechos Humanos tanto de los reclusos como de sus familias, por lo que los reclusos que devuelven las prisiones a la sociedad, muchas veces retornan con mayores problemas que cuando ingresaron a las mismas.

miércoles, 4 de febrero de 2009

El Derecho Penal


Me apasiona enormemente, todo lo concerniente al Derecho Penal, ya que trabajo en ello, especialmente en el aréa procesal, por lo que he tenido que estudiar la doctrina especialmente la teoria del delito, como un primer ensayo quisiera comentar, que en algunas legislaciones a los juzgadores no les está permitido aplicar para algunos delitos beneficios sustitutivos a la prisión preventiva, ya que así lo dispuso el legislador en reformas recientes a nuestro código procesal penal, quisiera saber para profundizar en la discusión sus comentarios.